REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1192 de 2026
Referencia: expediente D-17.590
Asunto: recurso de s�plica contra el Auto del 15 de julio de 2026, que rechaz� una demanda de inconstitucionalidad contra el art�culo 2 (parcial) de la Ley 1475 de 2011.
Demandante: David Gonz�lez C�rdenas.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Reglamento Interno de la Corporaci�n (Acuerdo 01 de 2025), procede a resolver el recurso de s�plica en la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda[1]
1. El ciudadano David Gonz�lez C�rdenas promovi� una acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra del art�culo 2 (parcial) de la Ley 1475 de 2011. A continuaci�n, la Sala transcribe la disposici�n acusada:
�Ley 1475 de 2011
������������������������������������������������������������� (julio 14)[2]
�Por la cual se adoptan reglas de organizaci�n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol�ticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.�
������� EL CONGRESO DE COLOMBIA
�� DECRETA
(�)
Art�culo 2. Prohibici�n de doble militancia[3]. En ning�n caso se permitir� a los ciudadanos pertenecer simult�neamente a m�s de un partido o movimiento pol�tico. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol�tico, se establecer� con la inscripci�n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci�n pol�tica, seg�n el sistema de identificaci�n y registro que se adopte para tal efecto el cual deber� establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protecci�n de datos.
Quienes se desempe�en en cargos de direcci�n, gobierno, administraci�n o control, dentro de los partidos y movimientos pol�ticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci�n popular, no podr�n apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol�tico al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento pol�tico, deber�n pertenecer al que los inscribi� mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elecci�n por un partido o movimiento pol�tico distinto, deber�n renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d�a de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos pol�ticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci�n popular por otro partido o movimientos pol�ticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los �rganos de direcci�n de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designaci�n o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que ser� sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos ser� causal para la revocatoria de la inscripci�n.
Par�grafo. Las restricciones previstas en esta disposici�n no se aplicar�n a los miembros de los partidos y movimientos pol�ticos que sean disueltos por decisi�n de sus miembros o pierdan la personer�a jur�dica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podr�n inscribirse en uno distinto con personer�a jur�dica sin incurrir en doble militancia�. �(�nfasis a�adido).
2. El ciudadano sostuvo que la disposici�n demandada vulnera los art�culos 2, 13, 40, 107 y 133 de la Constituci�n Pol�tica. Adem�s, se�al� que esta Corporaci�n es competente para conocer del asunto conforme al art�culo 241.4 superior.
3. El demandante afirm� que el proyecto de ley estatutaria que devino en la Ley 1475 de 2011 fue objeto de revisi�n previa, autom�tica e integral mediante la Sentencia C-490 de 2011. No obstante, argument� que dicho control no impide una nueva revisi�n por parte de esta Corte, toda vez que la revisi�n recay� sobre lo que el legislador dispuso, no sobre lo que omiti� regular.
4. Indic� que el cargo formulado corresponde a una omisi�n legislativa relativa. En ese sentido, sostuvo que la censura recae sobre la expresi�n �que ser� sancionada de conformidad con los estatutos�, pues, interpretada en armon�a con el inciso segundo del mismo art�culo, constituye la �nica consecuencia jur�dica prevista por el legislador para quien, pese a ostentar la condici�n de miembro de una corporaci�n de elecci�n popular y no ser candidato[4], incurre en doble militancia en la modalidad de apoyo. En su concepto, el precepto legal excluye de una consecuencia jur�dica eficaz a un destinatario que, por mandato constitucional, no pod�a quedar excluido de la sanci�n.
5. Asever� que la demanda cumple los requisitos de admisibilidad, as�: (i) Claridad, pues resulta comprensible el reproche. (ii) Certeza, dado que el cargo recae sobre la expresi�n �que ser� sancionada de conformidad con los estatutos� y no sobre una lectura subjetiva del demandante. (iii) Especificidad, porque es evidente la contradicci�n entre la disposici�n acusada y los art�culos 2, 13, 40, 107 y 133 superiores. (iv) Pertinencia, toda vez que los reproches son de estirpe constitucional. (v) Suficiencia en atenci�n a que se cumplen todos los presupuestos anteriores y a que se se�alaron los grupos objeto de comparaci�n.
6. En el concepto de violaci�n, el ciudadano explic� que la prohibici�n de doble militancia, incorporada en el art�culo 107 superior, persigue el fortalecimiento de los partidos y movimientos pol�ticos, la transparencia del proceso democr�tico y la lealtad debida a los electores. A su juicio, el art�culo parcialmente demandado concibe dicha prohibici�n para erradicar la conducta prohibida en todas sus manifestaciones, sin que ninguna de sus modalidades pueda quedar desprovista de consecuencia.
7. Agreg� que el mencionado art�culo 107 en la redacci�n que le imprimi� el Acto Legislativo 01 de 2009, consagra la prohibici�n, pero no agota su consecuencia.� Seg�n el actor, el propio Consejo de Estado ha constatado dicha circunstancia y que el examen de los antecedentes de la enmienda constitucional y los informes de los debates coinciden en delegar a la ley la sanci�n pertinente. En su criterio, la delegaci�n anterior es la clave porque el constituyente le impuso al legislador estatutario el deber espec�fico de proveer la consecuencia jur�dica id�nea para hacer efectiva la prohibici�n de doble militancia.
8. Sin embargo, consider� que ese encargo no se cumpli� a plenitud, pues para el candidato estableci� una consecuencia real y exigible ante la jurisdicci�n: la revocatoria de la inscripci�n, que se proyecta como causal de nulidad electoral. Pero para el �miembro de corporaci�n de elecci�n popular no candidato que incurra en doble militancia por apoyo�, lo que estipul� fue la remisi�n a los estatutos del partido pol�tico. Dicha remisi�n, en opini�n del accionante, resulta ilusoria, debido a que basta con que aquel renuncie al movimiento al cual se encuentra inscrito para que toda consecuencia se desvanezca. As�, la prohibici�n subsiste en el papel, pero queda desprovista de todo efecto �til (art�culo 133 superior)[5].
9. El actor aleg� que se satisfacen todos los elementos de la omisi�n legislativa relativa en atenci�n a lo siguiente:
(i) la acusaci�n recae sobre el inciso final del art�culo 2 de la Ley 1475 de 2011, que fija las consecuencias de la doble militancia; (ii) se excluye un supuesto asimilable, en atenci�n a que la norma sanciona eficazmente al candidato, pero omite prever una consecuencia efectiva para el �miembro de corporaci�n de elecci�n popular no candidato que incurra en doble militancia por apoyo�; (iii) no existe raz�n suficiente para que la deslealtad partidista del elegido tenga una consecuencia inferior y susceptible de ser neutralizada, mientras que la del candidato sea sancionada con la p�rdida de su inscripci�n; (iv) la exclusi�n genera un trato desigual injustificado entre dos infractores de una misma prohibici�n constitucional; y (v) la omisi�n desatiende el deber espec�fico que el constituyente del Acto legislativo 01 de 2009 hizo al legislador de fijar �la sanci�n pertinente� a la doble militancia, vaciando de eficacia el art�culo 107 superior.
10. Adem�s, sostuvo que la exposici�n de motivos del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190 de 2010 (Senado) y 092 de 2010 (C�mara), al igual que la Sentencia C-490 de 2011 guardaron silencio respecto de la suficiencia de la consecuencia jur�dica prevista para el �miembro de corporaci�n de elecci�n popular no candidato que incurra en doble militancia por apoyo�.
11. El demandante insisti� en que la expresi�n acusada desconoci� las siguientes normas constitucionales: el art�culo 107 al frustrar el efecto �til de la prohibici�n de doble militancia; el art�culo 13 al otorgar un trato desigual e injustificado a sujetos comparables; el art�culo 40 al debilitar la integridad del proceso de conformaci�n y control del poder pol�tico en condiciones de igualdad; el art�culo 133 al tolerar la deslealtad del elegido frente a quienes lo eligieron; y el art�culo 2 al sacrificar la efectividad de un principio constitucional expresamente consagrado.
12. Para finalizar, solicit� declarar la exequibilidad condicionada de la expresi�n acusada en el entendido de que dicha remisi�n no excluye el deber de prever y aplicar una consecuencia jur�dica efectiva frente al �miembro de corporaci�n de elecci�n popular no candidato que incurra en doble militancia por apoyo�, consecuencia que no se extingue por su renuncia a la organizaci�n pol�tica que aval� su elecci�n. En subsidio, requiri� se exhortara al Congreso para que expida dentro de un plazo razonable la regulaci�n que establezca una consecuencia jur�dica efectiva para todas las modalidades de doble militancia.
2. El auto inadmisorio del 22 de junio de 2026[6]
13. Mediante auto del 22 de junio de 2026, la magistrada Natalia �ngel Cabo inadmiti� la demanda. En primer lugar, se�al� que se cumplieron varios de los requisitos con los que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad. Indic� que el accionante remiti� su acusaci�n por escrito a trav�s de los canales electr�nicos dispuestos por la Corte; aport� copia de su documento de identidad como prueba de su ciudadan�a y verific� las razones de competencia para conocer el presente asunto.
14. M�s adelante, explic� que la Sentencia C-490 de 2011 ya hab�a estudiado de manera integral el proyecto de ley que deriv� en la Ley 1475 de 2011, �[p]or la cual se adoptan reglas de organizaci�n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol�ticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones�. Adem�s, se refiri� a lo decidido en esa providencia.
15. En ese contexto, afirm� que la argumentaci�n del actor resultaba deficiente, en la medida en que no expuso razones dirigidas a demostrar la configuraci�n de alguna de las hip�tesis previstas para debilitar la cosa juzgada constitucional. Aunado a ello, se�al� que los planteamientos aportados en la demanda -relacionados con el alcance de la Sentencia C-490 de 2011- desconoc�an que los proyectos de leyes estatutarias est�n sometidos a una revisi�n de constitucionalidad integral.
16. �Por otra parte, indic� que el cargo no cumpli� el requisito de claridad, pues, aunque el demandante invoc� como vulnerados los art�culos 2, 13, 40, 107 y 133 de la Constituci�n, solo desarroll� el reproche frente a los dos �ltimos. En igual sentido, mencion� que no se satisfizo el presupuesto de certeza, dado que no explic� de qu� forma la omisi�n planteada se derivaba del contenido de la expresi�n demandada. A�adi� que la acusaci�n parec�a corresponder a una apreciaci�n subjetiva sobre la efectividad de la sanci�n.
17. Respecto del presupuesto de especificidad y, en concreto, sobre los elementos de la omisi�n legislativa expuso que no se acredit� la carga argumentativa exigida, por los siguientes motivos. Primero, no se identific� una omisi�n del contenido de la disposici�n demandada, sino un desacuerdo con la suficiencia o la eficacia de la elecci�n del legislador. Segundo, no se demostr� de qu� forma, a partir de los par�metros de control invocados, se derivaba un deber espec�fico omitido por el legislador. En concreto, la obligaci�n de prever una consecuencia jur�dica con un contenido normativo distinto al de la expresi�n demandada. Tercero, la magistrada resalt� que, en relaci�n con el elemento de raz�n suficiente, el accionante adujo que el legislador deb�a justificar por qu�, para un �miembro de corporaci�n de elecci�n popular no candidato que incurra en doble militancia por apoyo� la consecuencia jur�dica prevista resulta �inferior� a la establecida para el candidato que incurre en la misma conducta. No obstante, la sustanciadora consider� que esa explicaci�n no estaba dirigida a cuestionar el contenido normativo de la expresi�n acusada.
18. Cuarto, el actor no expuso cu�l es la desigualdad negativa que surge de la disposici�n acusada, ni su falta de justificaci�n y objetividad. En criterio de la magistrada, al se�alar que la disposici�n acusada no prev� �una consecuencia efectiva� para el �miembro de corporaci�n de elecci�n popular no candidato que incurra en doble militancia por apoyo�, el actor parece cuestionar en realidad un problema de aplicaci�n pr�ctica. Igualmente, se sostuvo que el accionante no dej� claro cu�les son los sujetos comparables. Por �ltimo, se destac� que el demandante no abord� por qu� el supuesto trato desigual era innecesario y desproporcionado, con miras a obtener un fin leg�timo.
19. En lo concerniente al requisito de pertinencia anunci� que no se acredit�. Ello porque el actor al referir de manera reiterada la falta de eficacia de la consecuencia jur�dica asignada, parece pretender que se corrijan problemas derivados de la indebida aplicaci�n de la norma. Por lo expuesto, concluy� que no se super� la exigencia de suficiencia.
3. El escrito de correcci�n[7]
20. El 24 de junio de 2026, el ciudadano David Gonz�lez C�rdenas present� escrito de correcci�n. El actor precis� que concurren las siguientes tres circunstancias que debilitan el efecto preclusivo de la Sentencia C-490 de 2011.
21. Primero, el demandante manifest� que existe cosa juzgada aparente, pues la Sentencia C-490 de 2011 analiz� el inciso cuarto del art�culo 2 de la Ley 1475 de 2011 desde una perspectiva exclusivamente afirmativa, sin pronunciarse sobre la suficiencia constitucional de la remisi�n a los estatutos del partido para la sanci�n del �miembro de corporaci�n de elecci�n popular no candidato que incurra en doble militancia por apoyo�.
22. Segundo, el actor destac� que, con posterioridad al a�o 2011, el par�metro de control aplicable al cargo por omisi�n legislativa relativa ha experimentado transformaciones jurisprudenciales sustanciales, en al menos tres dimensiones. La primera, la doctrina interamericana sobre derechos pol�ticos se transform� con la Sentencia del 8 de julio de 2020, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), que estudi� el caso Petro vs. Colombia, porque fij� un est�ndar reforzado sobre la reserva legal y la efectividad de las consecuencias jur�dicas aplicables a los titulares de cargos de elecci�n popular. La segunda, las sentencias C-389 de 2017, C-329 de 2019, C-330 de 2023, C-035 de 2024 y C-137 de 2024 han exigido del legislador no solo prever una consecuencia, sino que esta sea constitucionalmente eficaz para concretar el mandato superior. Y, la tercera, la jurisprudencia sobre doble militancia y r�gimen sancionatorio de los partidos se ha desarrollado con sentencias como la SU-257 de 2021 y la C-030 de 2023, que han profundizado el alcance del art�culo 107 superior como mandato dirigido al legislador estatutario, exigiendo una consecuencia jur�dica id�nea para todas las modalidades de la prohibici�n.
23. Tercero, el ciudadano anunci� que el control efectuado mediante la Sentencia C-490 de 2011 no agota necesariamente los posibles cargos por omisi�n legislativa relativa que pueden formularse posteriormente, pues tales reproches solo se manifiestan al confrontar la norma con un mandato constitucional espec�fico que puede no haber sido considerado en el examen oficioso integral.
24. Por otra parte, el demandante adujo que se cumpli� el requisito de claridad. Manifest� que el art�culo 107 de la Constituci�n contiene la prohibici�n de doble militancia y el mandato dirigido al legislador estatutario de regular �ntegramente su r�gimen sancionatorio. Para el accionante este mandato fue incorporado por los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009 con la finalidad de fortalecer la disciplina partidista como condici�n de funcionamiento del sistema democr�tico representativo. Por lo que, la omisi�n vulnera este par�metro al dejar sin consecuencia eficaz una de las modalidades de la prohibici�n.
25. Anot� que se desconoce el art�culo 13 superior, toda vez que la disposici�n acusada otorga una consecuencia eficaz al candidato (revocatoria de la inscripci�n) y una consecuencia ineficaz al �miembro de corporaci�n de elecci�n popular no candidato que incurra en doble militancia por apoyo� (remisi�n estatutaria evadible mediante renuncia), siendo ambos infractores de la misma prohibici�n constitucional con id�ntico bien jur�dico lesionado.
26. �Refiri� que el art�culo 40 de la Carta Pol�tica se afecta en atenci�n a que la inefectividad sancionatoria evidenciada distorsiona la voluntad popular, al permitir que el elegido traicione el v�nculo partidista sin consecuencia jur�dica real. Asegur� que se quebranta el art�culo 133 constitucional porque la inefectividad de la sanci�n incentiva el �transfuguismo pol�tico�. Concluy� que se desconoce el art�culo 2 superior, el cual procura que se garanticen los principios, derechos y deberes constitucionales, en la medida que la disposici�n acusada consagr� una consecuencia jur�dica existente, pero materialmente inane.
27. Frente a la exigencia de certeza, estableci� que la lectura sistem�tica del enunciado legal demandado revela una proposici�n jur�dica binaria objetiva: �(i) para el candidato, la consecuencia es la revocatoria de la inscripci�n, que opera por mandato legal directo y es ejecutable por la autoridad electoral con independencia de la voluntad del infractor; (ii) para todos los dem�s sujetos destinatarios de la prohibici�n �incluidos los miembros de corporaciones de elecci�n popular no candidatos� la consecuencia es la sanci�n estatutaria, cuya ejecuci�n depende �ntegramente de la organizaci�n pol�tica y, por sustracci�n de materia, se extingue con la desvinculaci�n del infractor�[8].
28. En cuanto al presupuesto de especificidad desarroll� los elementos del juicio de omisi�n legislativa relativa. A continuaci�n, se presenta el an�lisis formulado.
29. Primer elemento. Existencia de una norma sobre la cual recae la omisi�n y la exclusi�n de casos equivalentes o asimilables. Indic� que la disposici�n sobre la cual recae la omisi�n es la expresi�n �que ser� sancionada de conformidad con los estatutos�, contenida en el inciso cuarto del art�culo 2 de la Ley 1475 de 2011. Se�al� que dicho apartado excluye impl�citamente del r�gimen sancionatorio eficaz al �miembro de corporaci�n de elecci�n popular no candidato que incurra en doble militancia por apoyo�.
30. Segundo elemento. Deber espec�fico impuesto al legislador por el constituyente. Manifest� que el deber espec�fico se desprende del art�culo 107 constitucional, el cual le impone al legislador el mandato de regular �ntegramente el r�gimen sancionatorio de la doble militancia. Agreg� que la jurisprudencia constitucional as� lo ha reconocido en las sentencias C-490 de 2011, C-334 de 2014, SU-257 de 2021, C-030 de 2023 y C-137 de 2024. En ese contexto, sostuvo que se trata de un deber positivo de configuraci�n normativa que no se agota con la mera tipificaci�n formal de la prohibici�n, sino que exige una consecuencia constitucionalmente eficaz. Para el actor, la doctrina interamericana, vinculante por v�a del art�culo 93 de la Constituci�n, refuerza dicho deber al exigir reserva legal estricta y efectividad material en la regulaci�n de los derechos pol�ticos (Corte IDH, caso Petro vs. Colombia, 2020). Por tanto, concluy� que el deber omitido es espec�fico e identificable.
31. Tercer elemento. Inexistencia de raz�n suficiente. Consider� que dicha omisi�n carece de una raz�n suficiente, pues el an�lisis de los antecedentes legislativos del proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la Ley 1475 de 2011 evidencia que el legislador guard� silencio respecto de la suficiencia de la consecuencia jur�dica prevista para el elegido no candidato.
32. A�adi� que la autonom�a partidista reconocida en el art�culo 108 de la Constituci�n no constituye una raz�n suficiente, dado que no faculta al legislador a delegar �ntegramente la concreci�n de un mandato constitucional espec�fico. En igual sentido, estim� que tampoco es un motivo id�neo el car�cter sancionatorio del r�gimen, pues la reserva legal en esta materia refuerza el deber del Congreso de prever la consecuencia jur�dica eficaz.
33. Cuarto elemento. Desigualdad negativa. El ciudadano se�al� que al aplicar el test de igualdad se evidencia que:
(i) los supuestos de hecho son materialmente asimilables, pues ambos sujetos infringen una id�ntica prohibici�n mediante la misma conducta y afectan los mismos bienes jur�dicos; (ii) el fin perseguido �preservar la lealtad partidista y la integridad del r�gimen democr�tico representativo� es relevante; (iii) el medio seleccionado para el �miembro de corporaci�n de elecci�n popular no candidato que incurra en doble militancia por apoyo� �remisi�n exclusiva a los estatutos� es inid�neo, porque su propia configuraci�n permite que el infractor neutralice la sanci�n mediante la renuncia al partido; (iv) no es necesario, porque existen mecanismos menos restrictivos y m�s eficaces, como la previsi�n de una consecuencia legal subsidiaria que opere cuando la sanci�n estatutaria resulte inoperante; y (v) es desproporcionado, porque sacrifica los principios democr�ticos sin obtener beneficio significativo.
34. Frente a la exigencia de pertinencia, aleg� que el reproche se funda en que la configuraci�n legislativa prevista en el art�culo parcialmente acusado resulta incapaz de concretar el mandato contenido en el art�culo 107 superior. Por �ltimo, dispuso que cumpli� el requisito de suficiencia.
4. El Auto de rechazo del 15 de julio de 2026[9]
35. La magistrada Natalia �ngel Cabo rechaz� la demanda, al estimar que el accionante no corrigi� en debida forma las falencias identificadas en el auto de inadmisi�n. A continuaci�n, se sintetizan las razones de la decisi�n.
36. Destac� que el demandante no logr� satisfacer la carga argumentativa exigida para desvirtuar la cosa juzgada constitucional absoluta. En particular, consider� que la sola afirmaci�n de que la cosa juzgada es aparente desconoce el car�cter integral del control que ejerce la Corte sobre los proyectos de ley estatutaria. En l�nea con ello, sostuvo que, en la Sentencia C-490 de 2011, este Tribunal confront� las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos constitucionales vigentes al momento de realizar dicho examen.
37. En relaci�n con el cambio en el par�metro de control, el auto de rechazo expuso que, aunque el demandante se�al� que la Sentencia del caso Petro vs. Colombia, proferida por la Corte IDH, habr�a fijado un est�ndar reforzado sobre la efectividad de las consecuencias jur�dicas aplicables a titulares de cargos de elecci�n popular, no explic� de qu� manera la misma resultaba relevante ni c�mo incid�a en el juicio que ahora pretende adelantarse.
38. Sobre las sentencias que enlist� el actor y conforme a las cuales se habr�a establecido que las sanciones deben ser constitucionalmente eficaces, la magistrada asever� que en el escrito de correcci�n no se desarroll� ninguno de los precedentes citados ni se aclar� de qu� manera esos pronunciamientos implicar�an una modificaci�n del par�metro de control, especialmente cuando varios de ellos corresponden a decisiones inhibitorias. A su juicio, tampoco se justific� cu�l ser�a el alcance de esa presunta modificaci�n ni se explic� de qu� manera resultar�a significativa para el juicio de constitucionalidad de la norma acusada.
39. Frente al argumento seg�n el cual hay sentencias de la Corte que �han profundizado el alcance del art�culo 107 superior como mandato dirigido al legislador estatutario, exigiendo una consecuencia jur�dica id�nea para todas las modalidades de la prohibici�n�, la magistrada dispuso que en la subsanaci�n no se detall� a qu� se refiere el alegado afianzamiento de la comprensi�n del comentado art�culo 107, c�mo este cambi� respecto al par�metro que emple� la Sentencia C-490 de 2011 o por qu� es importante para el examen aqu� solicitado. En consecuencia, concluy� que no se evidencia un debilitamiento de la cosa juzgada constitucional que recae sobre la Ley 1475 de 2011.
40. A pesar de que el anterior motivo resultaba suficiente para el rechazo de la demanda y de su correcci�n, la magistrada se refiri� a las deficiencias identificadas respecto del concepto de violaci�n. As�, consider� que se satisfizo el requisito de claridad, debido a que el demandante detall� espec�ficamente por qu� considera que la supuesta omisi�n legislativa vulnera cada uno de los postulados constitucionales invocados.
41. Frente al requisito de certeza advirti� que no se cumpli�, porque lo que ocurre es que el actor no comparte la consecuencia jur�dica establecida para algunos de los sujetos destinatarios de la prohibici�n. Adem�s, expuso que nuevamente se extra�a una explicaci�n sobre la forma en la que la alegada omisi�n (una sanci�n �apropiada�, �eficaz�, �id�nea�) se deriva del contenido de la expresi�n acusada.
42. En lo que concierne al presupuesto de especificidad resalt� que no se acredit�, en la medida que subsistieron algunas de las falencias advertidas sobre los elementos de la omisi�n legislativa relativa. En particular, indic� que el actor nuevamente aludi� al r�gimen sancionatorio �eficaz�, por lo que no se identific� una omisi�n sobre el contenido normativo de la disposici�n, sino un desacuerdo con la eficacia de la elecci�n del legislador.
43. Tambi�n, precis� que la inserci�n de jurisprudencia sobre la existencia de un deber espec�fico del legislador de regular integralmente el r�gimen sancionatorio de la doble militancia no avala la consagraci�n de tal mandato. Primero, porque no detall� qu� fue lo que establecieron las citadas sentencias. Segundo, porque lo que exige este requisito es que exista un deber espec�fico directamente impuesto por la Constituci�n al legislador.
44. Asimismo, la magistrada �ngel Cabo se�al� que el hecho de que, seg�n el accionante, el debate parlamentario evidenciara que no hubo razones para determinar que la consecuencia para el �miembro de corporaci�n de elecci�n popular no candidato que incurra en doble militancia por apoyo� deb�a ser exclusivamente estatutaria, en contraste con la consecuencia legal directa prevista para el candidato, no era una raz�n espec�fica. Esto, en la medida que dicho argumento ignora que la Sentencia C-490 de 2011 reconoci� que el legislador ten�a una finalidad clara y consistente en prever consecuencias jur�dicas para la doble militancia.
45. En adici�n a lo expuesto, se advirti� que aun cuando el demandante hizo un esfuerzo por demostrar cu�les eran los sujetos comparables, la omisi�n se bas� en una percepci�n de lo que es una sanci�n eficaz. La magistrada dispuso que ello desdibuja cualquier argumentaci�n sobre un trato desigual.
46. El auto de rechazo concluy� que la acusaci�n no satisfizo el requisito de pertinencia. Para sustentar esta conclusi�n: (a) destac� que, en el escrito de subsanaci�n, el demandante insisti� en la inefectividad de la sanci�n; (b) indic� que el hecho de que, en determinadas decisiones, la Corte haya identificado una omisi�n legislativa relativa por el desconocimiento de un mandato espec�fico, no permite demostrar que, en el presente asunto, exista un mandato de esa naturaleza; y (c) afirm� que la jurisprudencia citada en este punto por el actor no expresa la premisa que este supuestamente le atribuye, pues se trata de casos en los cuales la Corte descart� expl�citamente la existencia de un mandato constitucional espec�fico que pudiera implicar una omisi�n legislativa relativa.
47. Con motivo de las anteriores deficiencias, consider� incumplido el requisito de suficiencia.
5. El recurso de s�plica presentado contra la decisi�n de rechazo contenida en el Auto del 15 de julio de 2026[10]
�
48. El 17 de julio de 2026, el accionante present� recurso de s�plica contra el auto de rechazo. Formul� seis reproches dirigidos a identificar y controvertir los yerros u omisiones en los que, a su juicio, habr�a incurrido la decisi�n cuestionada.
49. Primer reproche. Yerro y olvido en el juicio sobre la cosa juzgada constitucional[11]. En criterio del actor, el planteamiento formulado era, cuando menos, debatible, por lo que deb�a ser resuelto por la Sala Plena en la respectiva sentencia. En esa direcci�n, argument� que el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991 autoriza el rechazo de las demandas �respecto de las cuales exista cosa juzgada�; esa habilitaci�n presupone una configuraci�n evidente del fen�meno. As�, destac� que cuando el alcance de la cosa juzgada es objeto de una controversia jur�dica razonable -por ejemplo, porque se invoca una modificaci�n del par�metro de control o se discute si el problema jur�dico propuesto fue efectivamente formulado y resuelto en el control previo-, su definici�n corresponde a la Sala Plena en la sentencia.
50. En esos t�rminos, sostuvo que el desarrollo argumentativo del auto de rechazo para descartar la cosa juzgada confirma que se trataba de un asunto que exced�a el �mbito de an�lisis de la magistrada sustanciadora. Agreg� que el auto de rechazo le reproch� al accionante no haber explicado la significancia de la Sentencia del caso Petro vs. Colombia, ni haber detallado los dem�s precedentes citados. No obstante, aleg� que, entre las sentencias expresamente referenciadas, en la correcci�n, se encuentra la Sentencia C-030 de 2023.
51. Adujo que, en la mencionada decisi�n, la Sala Plena concluy� que no exist�a cosa juzgada respecto de las disposiciones sobre la potestad sancionatoria aplicable a servidores de elecci�n popular que ya hab�an sido objeto de pronunciamientos de constitucionalidad, debido a que la Sentencia del caso Petro vs. Colombia, al interpretar el art�culo 23 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) modific� el est�ndar aplicable. Adem�s, inform� que la Sentencia C-030 de 2023 declar� inexequibles las expresiones �jurisdiccionales� y �ejecutoriadas� de los art. 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 y condicion� otros preceptos legales, para reservar al juez la determinaci�n de las sanciones de destituci�n, suspensi�n e inhabilidad aplicables a los servidores de elecci�n popular.
52. Igualmente, el recurrente manifest� que la Sentencia C-030 de 2023 demostraba, por s� misma, los dos aspectos que el auto de rechazo echaba de menos: (i) el alcance de la modificaci�n del par�metro de control y (ii) su relevancia para la norma acusada. Esto �ltimo, debido a que, seg�n explic�, existe una identidad sustancial entre las materias examinadas en aquella decisi�n y la disposici�n ahora cuestionada, pues �sta define el r�gimen de consecuencias jur�dicas aplicable a la doble militancia del �miembro de corporaci�n de elecci�n popular no candidato que incurra en doble militancia por apoyo� y remite su determinaci�n, en su integridad, a los estatutos de una organizaci�n privada.
53. Para el accionante, si la mutaci�n del par�metro de control derivada de la Sentencia Petro vs. Colombia fue considerada suficiente en la Sentencia C-030 de 2023 para enervar la cosa juzgada, sostener que el demandante �no explica c�mo� esa misma mutaci�n es significativa para una norma de id�ntica materia constituye un olvido notorio del precedente citado.
54. En este mismo reproche, el accionante se�al� que en el escrito de subsanaci�n se sostuvo que el control previo e integral de constitucionalidad no agota necesariamente la posibilidad de formular cargos por omisi�n legislativa relativa. Explic� que una cuesti�n es la validez constitucional de aquello que el texto legal dispone -materia que fue confrontada en la Sentencia C-490 de 2011- y otra distinta es la constitucionalidad de aquello que el legislador omiti� regular frente a un supuesto espec�fico. En ese orden, arguy� que la providencia recurrida no identific� ning�n pasaje de la mencionada sentencia del 2011 en el que el problema planteado en la demanda haya sido resuelto. De modo que, al no ofrecer la decisi�n de rechazo una respuesta a esta cuesti�n incurri� en un olvido relevante.
55. Segundo reproche. Yerro por recaracterizaci�n del cargo: el auto sustituy� el objeto del reproche -el dise�o normativo de la remisi�n estatutaria- por otro distinto -la eficacia emp�rica de su aplicaci�n- y, sobre esa base sustituida, neg� los requisitos de certeza y pertinencia. El actor cuestion� los apartes del auto en los que se recondujo el cargo a �una percepci�n de lo que es una sanci�n eficaz�, a �un desacuerdo con la eficacia de la elecci�n del legislador� y a �un problema de aplicaci�n�. En este punto, insisti� en que el reproche consiste en que, al remitir la consecuencia del �miembro de corporaci�n de elecci�n popular no candidato que incurra en doble militancia por apoyo� exclusivamente a los estatutos del partido, la subsistencia de esa consecuencia queda subordinada a la permanencia voluntaria del infractor en la organizaci�n. Por lo que, no se trata de una conjetura sobre resultados de aplicaci�n.
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56. En desarrollo de lo anterior, aleg� que la nulidad electoral por doble militancia opera frente a la elecci�n del candidato, no frente al �miembro de corporaci�n de elecci�n popular no candidato que incurra en doble militancia por apoyo� a una candidatura ajena. Tambi�n, expres� que la interpretaci�n en la que se sustenta el cargo no constituye una apreciaci�n subjetiva del demandante, pues coincide con la jurisprudencia contencioso-administrativa y de la Corte Constitucional.
57. Asimismo, advirti� que en el escrito de correcci�n se present� una proposici�n jur�dica objetiva y binaria: una consecuencia para el candidato y otra para los dem�s sujetos destinatarios de la prohibici�n. No obstante, el auto recurrido descalific� este planteamiento al considerar que se sustentaba en una percepci�n, sin realizar un an�lisis intermedio.
58. Para finalizar, se pronunci� sobre la siguiente consideraci�n contenida en el auto de rechazo: �lo que extra�a el actor no es la existencia de una sanci�n -que �l mismo confirma que existe- sino una calidad adicional en ella�. Frente a esta afirmaci�n, argument� que llevarla a sus �ltimas consecuencias implicar�a excluir del control constitucional los cargos por omisi�n legislativa relativa derivados de una regulaci�n deficiente o incompleta.
59. Tercer reproche. Yerro por traslado del est�ndar propio de la sentencia a la fase de admisi�n: el auto exigi� al demandante �probar� el deber constitucional espec�fico y la ausencia de raz�n suficiente, cuando en admisi�n basta plantearlos con razones plausibles que susciten una duda m�nima. Seg�n el accionante, las expresiones empleadas en el auto de rechazo, relativas a �avalar la existencia� o �probar la inexistencia�, corresponden al est�ndar propio de la sentencia y no de la etapa de admisibilidad. En su opini�n, en la demanda y en su correcci�n se aportaron razones que permiten sostener la plausibilidad del deber constitucional espec�fico planteado. Adicionalmente, expuso que al exigir que el deber espec�fico conste de manera literal en el texto superior, al margen de su concreci�n jurisprudencial, la decisi�n recurrida desconoce que el contenido de las cl�usulas constitucionales se fija tambi�n por v�a interpretativa.
60. En lo que respecta al elemento de raz�n suficiente, precis� que en la mencionada decisi�n se dispuso que �la Sentencia C-490 de 2011 reconoci� que el legislador ten�a una finalidad clara, consistente en prever consecuencias jur�dicas para la doble militancia�. El actor manifest� que �l no neg� que el legislador quisiera prever consecuencias, sino que no existe raz�n que justifique el tratamiento diferenciado advertido. Por lo que, a su juicio, la consideraci�n citada no responde el reproche que se formul�.
61. Cuarto reproche. Yerro en la valoraci�n del componente de igualdad: los elementos del juicio fueron aportados y el auto los descart� mediante una remisi�n circular a la recaracterizaci�n censurada en el segundo cargo. El demandante consider� que su argumentaci�n satisfizo los elementos del juicio de igualdad. Para tal efecto, arguy� que �[l]a subsanaci�n -seg�n el recuento del propio auto (p�rr. 21)- identific� los sujetos comparables (el candidato y el miembro de corporaci�n de elecci�n popular no candidato), el criterio de comparaci�n (la sujeci�n de ambos a la misma prohibici�n constitucional y al mismo deber de lealtad partidista derivado del art�culo 107 superior) y el trato dis�mil (una consecuencia legal, directa e irrenunciable -la revocatoria de la inscripci�n, a la que el sistema a�ade la nulidad electoral del art�culo 275.8 del CPACA- frente a una consecuencia estatutaria cuya subsistencia depende de la permanencia del infractor en el partido). Ese tertium comparationis es un dato normativo verificable en las fuentes, no una percepci�n[12]�[13].
62. No obstante, asegur� que el auto de rechazo no los controvirti� individualmente, sino que los desech� en bloque mediante una motivaci�n circular. El actor asever� que ello se produjo a trav�s del empleo de la etiqueta de �percepci�n�.
63. Quinto reproche. Yerro en el tratamiento de la jurisprudencia citada: descalificaci�n de los precedentes por el resultado de los fallos y no por la doctrina invocada, y exigencia de un grado de desarrollo propio de la sentencia. Para el demandante el auto de rechazo incurri� en error porque confundi� el objeto de la menci�n de las sentencias enlistadas en el escrito de correcci�n, pues estas fueron invocadas con un prop�sito metodol�gico, esto es, evidenciar la procedencia del control constitucional sobre configuraciones normativas insuficientes para realizar un mandato superior y la exigencia de consecuencias constitucionalmente id�neas y no como precedentes an�logos en cuanto al resultado.
64. En cuanto al grado de desarrollo de las citas jurisprudenciales, el actor asever� que, como qued� demostrado en el primer cargo, al menos la Sentencia C-030 de 2023 acreditaba, por s� misma, el punto para el cual fue invocada. En lo restante, afirm� que la exigencia de una reconstrucci�n exhaustiva de la ratio decidendi de cada decisi�n excede el est�ndar de la admisi�n.� A modo de cierre, resalt� que la descalificaci�n total de la acusaci�n por defectos parciales constituye una consecuencia desproporcionada e incompatible con el principio pro actione.
65. Sexto reproche. Vulneraci�n del principio pro actione y del derecho fundamental consagrado en el art�culo 40, numeral 6, de la Constituci�n; razones de econom�a procesal. Aleg� que los yerros descritos evidencian que la magistrada �ngel Cabo aplic� un escrutinio de admisibilidad incompatible con el car�cter p�blico e informal de la acci�n de inconstitucionalidad y el principio pro actione.
66. A su vez, mencion� que el auto recurrido dispuso que el rechazo no hace tr�nsito a cosa juzgada y que la acci�n puede volver a presentarse. En ese orden, sostuvo que, si el debate puede ser replanteado en t�rminos sustancialmente id�nticos, someterlo a una nueva etapa de admisi�n, en lugar de admitirlo en esta oportunidad, �nicamente tendr�a como efecto diferir un debate que, en cualquier caso, esta Corporaci�n deber� abordar. Por ello, consider� que dicha actuaci�n resulta contraria al principio de econom�a procesal.
67. Para concluir, se solicit� revocar el auto del 15 de julio de 2026, mediante el cual se rechaz� la demanda y, en su lugar, disponer su admisi�n.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
68. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991[14] y el art�culo 49 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 1 de 2025).
2. Generalidades sobre el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y el recurso de s�plica. Reiteraci�n de jurisprudencia[15]
69. �En atenci�n al art�culo 241.4 de la Constituci�n, le corresponde a esta Corporaci�n �decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n�. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que �quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci�n, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional�[16]. En este sentido, es esencial la participaci�n de los ciudadanos en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, a trav�s de las acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y la ley (art�culo 40.6 superior).
70. De conformidad con el art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisi�n que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a trav�s del recurso de s�plica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinaci�n.
71. �A trav�s de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[17]. Por lo tanto, la argumentaci�n del recurso de s�plica se debe encaminar a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[18].
72. Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimaci�n por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deber� haber acreditado su condici�n de ciudadano colombiano. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el error en que, al parecer, incurri� el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto.
73. Respecto del �ltimo requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria�[19] que se atribuye al auto de rechazo. De ah� que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo�[20].
74. Entonces, el recurso de s�plica debe controvertir el auto de rechazo a trav�s de un grado m�nimo de fundamentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso �no est� llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda�[21].
75. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[22]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.
76. Con tal prop�sito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[23].
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3. An�lisis del recurso de s�plica
3.1. Examen de las condiciones formales de procedencia
77. La Sala Plena verificar� si el recurso interpuesto cumple los requisitos formales de legitimaci�n por activa, oportunidad y carga argumentativa.
78. Legitimaci�n por activa. Se cumple dado que el recurso fue interpuesto por David Gonz�lez C�rdenas, quien figura como demandante y acredit� su calidad de ciudadano colombiano en el presente tr�mite.
79. Oportunidad. En el informe de la Secretar�a General de esta Corporaci�n se observa que el auto de fecha 15 de julio de 2026 fue notificado mediante estado del 17 del mismo mes y a�o[24]. De modo que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 21, 22 y 23 de julio de esta anualidad. El escrito de s�plica se recibi� por correo electr�nico el 17 de julio de 2026. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del t�rmino legal.
80. Carga argumentativa. Para estudiar lo relacionado con este requisito, se abordar� el primer reproche relacionado con el an�lisis de la cosa juzgada, en la medida en que solo si se demuestra que se incurri� en error en dicho estudio y que se aportaron razones suficientes para debilitar la cosa juzgada resultar� procedente examinar los dem�s reparos presentados contra la decisi�n de rechazo. Lo anterior, toda vez que al tratarse de una disposici�n que fue objeto de control previo, autom�tico e integral por este Tribunal, el demandante estaba llamado a aportar razones concretas que permitieran cuestionar la configuraci�n de la cosa juzgada y justificar un nuevo examen de constitucionalidad. Adem�s, de formular un cargo de constitucionalidad en debida forma.
81. La Sala Plena observa, de entrada, que el primer reproche no satisface el requisito de carga argumentativa, en la medida en que, si bien parece plantear un cuestionamiento contra el auto de rechazo, este resulta meramente superficial. De un lado, el accionante se limita a reiterar los argumentos del escrito de correcci�n y, de otro, en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que se�ala que el recurso de s�plica �no est� llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda�, introdujo aclaraciones que no fueron formuladas en las oportunidades procesales previas, sin controvertir de manera directa y concreta los fundamentos de la decisi�n cuestionada, como pasa a explicarse.
82. En efecto, se advierte que, si bien el se�or Gonz�lez C�rdenas sostuvo que lo relacionado con el debilitamiento de la cosa juzgada resultaba, cuando menos, debatible y que, por tanto, su definici�n correspond�a a la Sala Plena en la sentencia, no desarroll� el n�cleo b�sico de la argumentaci�n necesario para fundamentar tales planteamientos[25]. En particular, aunque se�al� que la magistrada �ngel Cabo carec�a de competencia para pronunciarse sobre este asunto y que su definici�n correspond�a a la Sala Plena al momento de dictar sentencia, se limit� a enunciar esta conclusi�n sin explicar las razones que la sustentaban ni por qu� el an�lisis de la cosa juzgada efectuado en la etapa admisoria exced�a las competencias de la magistrada sustanciadora. Tampoco aport� argumentos dirigidos a demostrar que las consideraciones expuestas en el auto de rechazo fueran equivocadas o arbitrarias.
83. En contraste, se evidencia que el accionante, en una primera parte, reiter� gran parte de la argumentaci�n expuesta en el escrito de correcci�n. En concreto, para respaldar la afirmaci�n referida a que el auto de rechazo omiti� considerar el contenido de la Sentencia C-030 de 2023, el actor insisti� en que, en dicha providencia, se concluy� que no se configuraba la cosa juzgada respecto de las disposiciones que regulaban la potestad sancionatoria aplicable a los servidores de elecci�n popular, pese a que estas ya hab�an sido objeto de pronunciamientos de constitucionalidad. Seg�n explic�, ello obedeci� a que la Sentencia de la Corte IDH en el caso Petro vs. Colombia, al interpretar el art�culo 23 de la CADH, modific� el est�ndar constitucional aplicable.
84. El ciudadano, tambi�n, precis� que la sola alusi�n de la Sentencia C-030 de 2023 evidenciaba, por s� misma, el alcance de la modificaci�n del par�metro de control derivada de la doctrina interamericana establecida en el caso Petro Urrego, la cual fij� el est�ndar de reserva legal y de efectividad de las consecuencias jur�dicas aplicables a los titulares de cargos de elecci�n popular.
85. Esta Corporaci�n vislumbra que, en t�rminos similares a los descritos en el escrito de correcci�n el demandante manifest� lo siguiente: �la doctrina interamericana sobre derechos pol�ticos se transform� de manera relevante con la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia (8 de julio de 2020), que fij� un est�ndar reforzado sobre la reserva legal y la efectividad de las consecuencias jur�dicas aplicables a titulares de cargos de elecci�n popular. Este precedente, vinculante por la v�a del bloque de constitucionalidad (art�culo 93 de la Constituci�n.), no exist�a al momento del control previo y constituye un par�metro nuevo en sentido estricto�[26].
86. Igualmente, se observa que en el recurso de s�plica el accionante reiter� que el control previo e integral de constitucionalidad no agota necesariamente la posibilidad de formular cargos por omisi�n legislativa relativa. Explic� que una cuesti�n es la validez constitucional de aquello que el texto legal dispone -materia que fue revisada en la Sentencia C-490 de 2011- y, otra distinta, lo que el legislador omiti� regular frente a un supuesto espec�fico. Por ello, el actor indic� que no se cit� ning�n pasaje de la decisi�n mencionada que demostrara que el reproche que en esta oportunidad se plante� hubiese sido resuelto por la mencionada sentencia de constitucionalidad.
87. Este Tribunal evidencia que las precedentes afirmaciones ya hab�an sido formuladas en t�rminos similares desde el escrito de correcci�n, en el que el ciudadano expres� que �(�) el control de constitucionalidad sobre omisiones legislativas relativas tiene un objeto estructuralmente distinto del control sobre disposiciones positivas. Mientras este �ltimo confronta lo dispuesto con la Constituci�n, aquel examina lo no dispuesto a la luz de un mandato constitucional espec�fico. Esa diferencia ontol�gica explica por qu� un control previo integral, aun siendo exhaustivo respecto del texto adoptado, no agota necesariamente los posibles cargos por omisi�n legislativa relativa que pueden formularse posteriormente, en la medida en que tales cargos solo se manifiestan al confrontar la norma con un mandato constitucional espec�fico que puede no haber sido considerado en el examen oficioso integral�[27].
88. Por otra parte, como se anticip�, el actor, luego de reiterar algunas de las razones expuestas en el escrito de correcci�n, realiz� varias aclaraciones y present� argumentos que no fueron planteados en la subsanaci�n. As�, por ejemplo, aleg� que la incidencia de la Sentencia C-030 de 2023 para el presente asunto radica en que existe una identidad completa de materia, pues la expresi�n demandada define precisamente el r�gimen de consecuencias jur�dicas de la doble militancia aplicable al �miembro de corporaci�n de elecci�n popular no candidato que incurra en doble militancia por apoyo� y lo remite, en su integridad, a los estatutos de una organizaci�n privada. De ah� que, si la mutaci�n del par�metro de control derivada del caso Petro fue apta, en la Sentencia C-030 de 2023, para enervar la cosa juzgada, lo era igualmente para debilitar la cosa juzgada en el asunto que nos ocupa.
89. Del mismo modo, el demandante refiri�, por primera vez, que la comentada sentencia declar� inexequibles las expresiones �jurisdiccionales� y �ejecutoriadas� de los art�culos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 y condicion� otras disposiciones, en el entendido de que corresponde al juez determinar las sanciones de destituci�n, suspensi�n e inhabilidad aplicables a los servidores de elecci�n popular.
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90. Para esta Corporaci�n resulta claro que los planteamientos anteriores no satisfacen el requisito de carga argumentativa, pues, si bien el actor intent� demostrar que el auto de rechazo habr�a incurrido en error frente al an�lisis de la cosa juzgada, en la medida en que afirm� que su configuraci�n era debatible y que su resoluci�n era de competencia de la Sala Plena, lo cierto es que este reproche no fue desarrollado sino meramente enunciado.
91. Adem�s, como se advirti�, de un lado, el actor se limit� a reiterar lo se�alado en el escrito de correcci�n sin explicar cu�l habr�a sido el error en la valoraci�n de esas consideraciones y, de otro, incorpor� razones nuevas dirigidas a completar o fortalecer la argumentaci�n sobre la incidencia de la Sentencia C-030 de 2023, las cuales, por no haber sido planteadas oportunamente, no pudieron ser valoradas en los autos de inadmisi�n y rechazo.
92. En este punto, esta Corte advierte que al no haberse presentado una argumentaci�n suficiente que conllevara a que se diera por cumplido el requisito de la carga argumentativa respecto del primer reparo, no resulta procedente continuar con el an�lisis de los dem�s reproches planteados en el recurso de s�plica, habida cuenta de que estos se dirigen a cuestionar asuntos que solo podr�an ser examinados por esta Corporaci�n si previamente se hubiera planteado en debida forma el debilitamiento de la cosa juzgada. Incluso, aun si alguno de los reproches segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto prosperara, lo cierto es que subsiste la cosa juzgada constitucional que el demandante no logr� poner en duda.
93. En otras palabras, la cosa juzgada opera como la puerta de acceso al estudio de los dem�s reproches contenidos en el recurso de s�plica, de manera que, al no haberse planteado en debida forma su debilitamiento, no resulta necesario que la Sala Plena se ocupe de los dem�s cuestionamientos. Distinto ser�a el escenario si el accionante hubiese formulado argumentos dirigidos a demostrar que la decisi�n recurrida incurri� en un yerro al valorar la manera en que, durante el tr�mite de admisi�n, plante� el enervamiento de la cosa juzgada. En tal supuesto, habr�a lugar a examinar ese cuestionamiento y, de resultar fundado, a valorar los restantes reparos formulados en la s�plica. Habida cuenta de todo lo anterior, se rechazar� el recurso de s�plica al no cumplir la carga argumentativa exigida.
94. Con todo, esta Corporaci�n le recuerda al demandante que la inadmisi�n o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho de acci�n de los ciudadanos. As�, si el accionante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda que cumpla con todas las exigencias para su admisi�n. En todo caso, dicha facultad se encuentra condicionada a que la disposici�n acusada hizo tr�nsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, ello ser� procedente de forma excepcional cuando se est� ante un vicio de forma ocurrido en los tr�mites posteriores a la revisi�n previa o cuando se ha producido una modificaci�n del par�metro de control constitucional, un cambio en la significaci�n material de la Constituci�n o una variaci�n en el contexto normativo en el que se inscribe la disposici�n acusada[28]. En general, cuando se configure un evento de debilitamiento de la cosa juzgada[29].
95. Para finalizar, se estima pertinente se�alar que en este caso las deficiencias identificadas hacen improcedente la aplicaci�n del principio pro actione.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por el ciudadano David Gonz�lez C�rdenas dentro del expediente D-17590, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Contra esta decisi�n no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente.
Notif�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
No participa
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �Demanda Ciudadana�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=151305
[2] Diario Oficial No. 48.130 de 14 de julio de 2011.
[3] La Corte mediante la Sentencia C-490 de 2011 declar� este art�culo exequible condicionalmente �en el entendido que la administraci�n de datos personales sobre filiaci�n partidista que realizan los partidos y movimientos pol�ticos debe sujetarse a los principios del derecho fundamental al h�beas data�.
[4] El actor se refiere en la demanda a quien, siendo miembro de una corporaci�n de elecci�n popular sin ser candidato, incurre en doble militancia en la modalidad de apoyo. No obstante, es importante precisar que el art�culo parcialmente demandado, al regular dicha modalidad, alude a �[q]uienes se desempe�en en cargos de direcci�n, gobierno, administraci�n o control, dentro de los partidos y movimientos pol�ticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci�n popular, no podr�n apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol�tico al cual se encuentren afiliados (�)�. Por tal raz�n, a lo largo de esta decisi�n se dispondr� en comillas el supuesto frente al cual el accionante indic� que el legislador omiti� una consecuencia jur�dica eficaz.
[5] Ibidem, p. 5.
[6] Expediente digital, archivo �Auto que Inadmite la demanda�. Consultar en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153067
[7] Expediente digital, archivo �Correcci�n a la demanda�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153127
[8] Ibidem, p. 10.
[9] Expediente digital, archivo �Auto que Rechaza la demanda�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=154967
[10] Expediente digital, archivo �Recurso de s�plica�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=155081
[11] La denominaci�n de los reproches fue asignada por el recurrente.
[12] Los resaltados de este p�rrafo provienen del texto original.�
[13] Expediente digital, archivo �Recurso de s�plica�, p.10.
[14] �Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer� sobre su admisibilidad dentro de los diez d�as siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art�culo segundo, se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. Contra el Auto de rechazo, proceder� el recurso de s�plica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitir� la demanda cuando considere que �sta no incluye las normas que deber�an ser demandadas para que el fallo en s� mismo no sea inocuo, y ordenar� cumplir el tr�mite previsto en el inciso segundo de este art�culo. La Corte se pronunciar� de fondo sobre todas las normas demandadas y podr� se�alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazar�n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr�nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi�n podr�n adoptarse en la sentencia�. (�nfasis a�adido).
[15] Autos 263 de 2026, 1407 de 2025, 111 de 2023, 1592 de 2022, 027 de 2021, 292 de 2020, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016, 236 de 2010 y 129 de 2005.
[16] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.
[17] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[18] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.
[19] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.
[20] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[21] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.
[22] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.
[23] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[24] Informe de 27 de julio de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=155893
[25] La Sala Plena, en el Auto 065 de 2026, se�al� que parte de los cuestionamientos formulados en el escrito de s�plica en contra del auto de rechazo eran apenas enunciados en la introducci�n de cada reproche.
[26] Expediente digital, archivo �Correcci�n a la demanda�, p. 5.
[27] Ibidem, p. 6.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2016.
[29] Corte Constitucional, Auto 065 de 2026.